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    La Procuradora, Dra. Miriam Germán Brito Falta a la Constitución y a la Ley 4-23

    Yan Carlos Martínez Segura

    @YANSEGURAM

    En la República Dominicana, los miembros de la comunidad LGTBIQ+ NO TIENEN EL DERECHO LEGAL NI CONSTITUCIONAL a ser llamados “DE ACUERDO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO QUE EXPRESE”

    Inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 6 de la instrucción general 0000002 dictada por la señora procuradora general de la República Miriam Germán Brito: atentado a la libertad de conciencia y de culto, violación a ley orgánica de los actos del estado civil, núm. 4-23.

     

    El presente análisis no constituye un ataque a ninguna comunidad o población considerada vulnerable, especialmente a la comunidad LGTBIQ+, consideramos que la dignidad de todo ser humano debe ser respetado y no discriminada bajo ningún modo, por igual que las normativas con base en la cultura y valores de cada nación debe ser respetada. Creemos que ciertamente las poblaciones vulnerables deben ser tratadas con respeto y sin discriminación, sin embargo, en ese proceso no puede violarse la ley ni los derechos de los funcionarios públicos.

    PRIMERO: Según consta en un documento denominado “Instrucción General 0000002” firmado por la Procuradora General de la República Dra. Mirian Germán Brito, de fecha primero de septiembre 2023, cuya disposición según se lee procura proteger a poblaciones estructuralmente vulnerables, entre la que se incluye la Comunidad LGTBIQ+.

    SEGUNDO: Iremos directo a lo que nos ocupa: en dicha instrucción en su artículo 6, se pretende OBLIGAR A LOS FUNCIONARIOS de la Procuraduría General de la República a dirigirse a los usuarios que requieran un servicio en los términos siguientes “Todo personal que atienda a una víctima de la comunidad LGBTIQ, DEBE DIRIGIRSE A SU PERSONA DE ACUERDO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO QUE EXPRESE”.

    TERCERO: Dicha disposición choca frontalmente con lo dispuesto por el artículo 45 de la constitución, “Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.

    PÁRRAFO I: es decir que si un funcionario de la Procuraduría General de La República, PROFESA LA FE CRISTIANA en sus diferentes denominaciones, en las cuales solo se cree que la determinación de la identidad, género o sexo del ser humano, es solo masculino y femenino, hombre y mujer, siendo el sexo femenino quien biológicamente desde su nacimiento tiene un aparato genital femenino: vulva, útero, ovarios, vagina.  En contraposición siendo el sexo masculino quien desde nacimiento tiene un aparato genital masculino: pene, testículos, etc. Así las cosas, resulta notorio que dicha disposición es contraria a la constitución, conforme se ha expuesto. Pero incluso sino se diera el ejemplo anterior, en la República Dominicana, las personas no tienen el derecho de ser llamadas conforme a la identidad de género que expresa, sino a la que la ley y la constitución le asignan.

    CUARTO: Del análisis conjunto de los artículos 74, 80 numeral 2, 81, 84 numeral 1, 131 numeral 6, 194 párrafo V numeral 5, de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23. Deroga la Ley núm. 659 del año 1944. G. O. No. 11096 del 20 de enero de 2023, el sexo de un individuo no viene dado “DE ACUERDO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO QUE EXPRESE” cada quien sino por definición biológica, constitucional y legal, que en el caso de la República Dominicana existen una distinción entre el hombre y la mujer, esta cuestión la vemos reflejada en la cedula de identidad ye electoral la cual en la sección sexo, solo dispone de dos modalidades M -MASCULINO- F -FEMENINO-.

    QUINTO: por aplicación de los artículos 39 -derecho a la igualdad- 42 numeral 2, 55 -derechos de la familia-  62 -derecho al trabajo- 75 -deberes fundamentales- 273 -géneros gramaticales-, la constitución dominicana, solo identifica a las personas en función de su sexo como “hombres” y “mujeres”, conforme las definiciones y criterios del numeral TERCERO, de este escrito, es por todo lo anterior que en la Republica Dominicana, los miembros de la comunidad LGTBIQ+ NO TIENEN EL DERECHO LEGAL NI CONSTITUCIONAL a ser llamados “DE ACUERDO  A LA IDENTIDAD DE GÉNERO QUE EXPRESE”, y mucho menos a nuestro modo de ver conforme hemos expresado, tienen las instituciones públicas por intermedio de sus funcionarios la facultad de obligar a sus empleados subalternos a llamar “DE ACUERDO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO QUE EXPRESE” a los usuarios de los diferentes servicios.

     

    PÁRRAFO I: Conforme a la constitución dominicana y sus leyes, en la República Dominicana SOLO EXISTEN DOS SEXOS: femenino -mujer- para quienes tienen aparato genital femenino: vulva, útero, ovarios, vagina. Masculino -hombre-: para quien desde nacimiento tiene un aparato genital masculino: pene, testículos, etc.

    La Procuraduría tomó como una de sus bases para la cuestionada disposición “Los Principios de Yogyakarta” sin embargo “Estos principios no han sido adoptadas por los Estados en un tratado, y por tanto no constituyen, por sí mismos, un instrumento vinculante del Derecho internacional de los derechos humanos”.

    Conclusiones

    PRIMERO: El artículo 6 de la instrucción general 000002, VIOLA la Constitución de la República en sus artículos:  39 -derecho a la igualdad- 42 numeral 2, 55 -derechos de la familia-  62 -derecho al trabajo- 75 -deberes fundamentales- 273 -géneros gramaticales-, VIOLA los artículos 74, 80 numeral 2, 81, 84 numeral 1, 131 numeral 6, 194 párrafo V numeral 5, de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23. Deroga la Ley núm. 659 del año 1944. G. O. No. 11096 del 20 de enero de 2023;

    SEGUNDO: El artículo 6 de la instrucción general 000002, de la Procuraduría General de la República, puede ser atacado mediante una acción directa de inconstitucionalidad.

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